“...Al efectuar el análisis de las tesis que sustentan los submotivos que se analizan, se extrae que la interponente argumentó sobre la aplicación indebida del artículo 50 inciso 6º del Código Tributario -interrupción por acción judicial-, que la administración tributaria planteó en su contra providencias precautorias para interrumpir la prescripción extintiva de los ajustes formulados, mismas que a su criterio no fueron ejecutadas; no obstante lo anterior, la Sala erró al fundamentarse en aquel inciso, pues el que contiene el supuesto de hecho aplicable era el inciso 8º del artículo 50 del Código Tributario, el cual fue denunciado de violación de ley por inaplicación, y no inciso 6º, porque al parecer de la entidad recurrente, este último inciso fue creado por el legislador para un supuesto fáctico distinto del que se discutió y probó en el proceso.
Este Tribunal al realizar la confrontación de lo argumentado por la entidad recurrente con la sentencia impugnada, verifica que consta en el expediente administrativo (folio doscientos veintiuno del expediente administrativo) que el día ocho de agosto de dos mil dos, el ministro ejecutor del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, en cumplimiento de la resolución de fecha seis de marzo de dos mil dos, notificó según cédula de notificación JIN seis-doscientos cinco, Juicio C dos-dos mil dos-mil ochenta y cuatro, el requerimiento de la documentación relacionada, a la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, de lo cual se comprueba la ejecución de lo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, dentro de la providencia de urgencia planteada por la SAT.
La actuación descrita encuadra en la hipótesis contenida en el inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario, el cual establece: “… 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada”; no así en lo dispuesto en el numeral 6º. de dicho cuerpo normativo, que establece: “La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero”.
De lo anterior, se concluye que la Sala sentenciadora efectivamente se fundamentó en un inciso que no era el aplicable al caso concreto, en atención a los aspectos fácticos ya referidos. Al haber establecido dicho extremo, es procedente verificar si dicho yerro incidió en la emisión del fallo, por lo que se procede a realizar el análisis correspondiente.
El quid del asunto radicaba en determinar si se había consumado el plazo para que operara la prescripción, o por el contrario, si el mismo había sido interrumpido. Uno de los hechos que tuvo por acreditados la Sala sentenciadora fue la ejecución de una providencia de urgencia (medida cautelar), la cual constituye uno de los supuestos contenidos en el artículo 50 del Código Tributario para interrumpir el cómputo del plazo para la prescripción; y si bien, la Sala erró en encuadrar la controversia en el inciso no aplicable (6º), eso no incidió en la forma como se resolvió la controversia, pues en esta se indicó que la prescripción había sido interrumpida, como efectivamente aconteció, por lo que la sentencia no hubiera sido emitida en otro sentido...”